LEGISLACIÓN Y HECHO EDUCATIVO

          Un Colegio Profesional supone un compromiso colectivo con el bien y su única justificación social, como corporación de derecho público, es precisamente ese compromiso deontológico. La colegiación es un privilegio para grupos profesionales capaces de autodisciplinarse en niveles mucho más analíticos que los establecidos en los códigos de justicia generales y solo es posible en sociedades avanzadas, en las que la Administración Pública delega funciones en los ciudadanos responsables así organizados.

          Evidentemente en el marco de una democracia moderna la colegiación es libre para la profesión; los médicos, como grupo profesional, pueden decidir colegiarse o no; los arquitectos, igual; los abogados, igual; etc. Pero, una vez que han decidido libremente colegiarse y la sociedad les ha concedido, delegando en ellos, funciones de autogobierno y disciplina profesional, la colegiación es obligatoria para el individuo. Ésta es la base sociológica que se proyecta luego en nuestras leyes.

          Toda actuación profesional supone un complejo entramado de elementos y en él concurre legislación con orígenes diversos. Por ejemplo, en el hecho educativo concurren leyes con origen en el Estado, en las Comunidades, en los Municipios, en Educación, en Sanidad, en Trabajo, en Colegios Profesionales, etc. y quienes tienen responsabilidades en el hecho educativo tienen que atender y cumplir todas ellas.

          El incumplimiento de estas leyes se sanciona por las autoridades competentes en cada caso. Sanidad sanciona las infracciones en los comedores escolares y, en general, en todo el ámbito de la salud; Trabajo, las anomalías laborales que se dan en los centros; Hacienda, los delitos fiscales de trabajadores y empresarios en la escuela; Educación, todo tipo de infracciones por incumplimiento de su legislación; y los Colegios Profesionales sancionan las faltas o delitos contra sus Leyes. Los distintos departamentos de la Administración Pública poseen mecanismos propios para perseguir y castigar faltas y delitos; los Colegios Profesionales en general carecen de ellos y tienen que acudir a la justicia ordinaria. Ésta es la razón de la proliferación de causas ante los defectos de titulación y colegiación, que se ven en los juzgados en estos momentos.

          La obligatoriedad de colegiación en los casos de profesiones tituladas con Estatutos reconocidos es indiscutible y así lo subraya sentencia tras sentencia de todos los tribunales (1). En nuestro caso esta obligatoriedad se prescribe en la Ley de Colegios Profesionales del Estado, en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y en nuestro Estatuto Colegial.

          Por ejemplo, en nuestro estatuto se establece e insiste en la obligatoriedad de colegiación hasta en cuatro artículos:


Artículo 3-3 (Con referencia a la profesionalización, en general).
Tendrán la obligación de estar colegiados apara ejercer la profesión correspondiente todos los titulados a los que se menciona en el artículo 1, apartados 2 y 3, en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (Ley 19/1997).

Artículo 7-1 (Con referencia a la profesionalización en la enseñanza).
Con la única excepción del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de Función Pública, la incorporación a este Colegio será requisito indispensable para que los titulados universitarios a los que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, del Presente Estatuto puedan ejercer la profesión cuando tengan su domicilio único o principal en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7-2 (Con referencia a la profesionalización en la enseñanza).
Al incorporarse a la docencia los titulados universitarios a los que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, con la única excepción del profesorado sometido a la ordenación de la Función Pública, deberán darse de alta.

Artículo 11-d (Con referencia a la profesionalización en la enseñanza).
En ningún caso podrá causar baja, si su condición de docente no funcionario le obliga a estar colegiado.

          En otras profesiones la condición de funcionario no exime de la colegiación; en la profesión docente los Cuerpos de Funcionarios, es decir, las administraciones estatal y autonómica asumen las funciones deontológicas de los colegios y así se mantiene “algo” la lógica del compromiso colectivo obligatorio.

          Las obligaciones que los Centros tienen respecto al hecho educativo son múltiples, como son múltiples los orígenes de la legislación que concurre en él. En cuanto a los Colegios Profesionales los Centros tienen la obligación de proporcionarles la información sobre los titulados correspondientes a cada Colegio para cumplir con la ley. Aunque parece evidente, también ha habido que recurrir a los Tribunales de Justicia para que lo aclaren y, en su caso, dicten sentencias en los conflictos.

          La dificultad presentada en cuanto a la confidencialidad obligada de los datos que tienen los Centros de sus profesores, se ha resuelto en todas las sentencias en el mismo sentido: no hay tal dificultad, pues los datos que se entregan tienen por única finalidad cumplir con obligaciones legales de los interesados, es decir constatar que tanto su titulación como su colegiación (requisitos indispensables de profesionalización) son correctos (2).

          El armazón jurídico de los Colegios, la estructura legal que los sostiene en nuestro ordenamiento, es firme y seguro, pero serían edificios huecos e inútiles, si no sirvieran eficazmente para algo. Quizá su función más importante es la de vertebradores sociales y moderadores de los poderes políticos. En segundo lugar está su función de crear un espacio de encuentro para los profesionales como respuesta a sus necesidades de grupo; suponen una vía idónea de integración social. En tercer lugar tienen la función de apoyo específico a la profesión, a los Centros de trabajo y a los profesionales: Servicio de Agencia de Colocación, Servicio de Formación Profesional, Servicio de Asesorías (fiscal, jurídica, pedagógica), Servicio de Apoyo Pedagógico (Mediateca: Biblioteca, Videoteca, CD-teca), Servicio de Archivo y Certificación, Servicio de Mediación, etc. Y en cuarto lugar los Colegios se constituyen en centros de facilitación de bienes al usar su capacidad y potencia de gran grupo: sanidad, finanzas, ocio y cooperativas.

          En nuestro país, España, la inestabilidad política es acusada y los grupos intermedios, como son los Colegios Profesionales, sin ánimo de lucro, con fines de servicio, son una vía de estabilización que bien transitada puede ser muy importante en los equilibrios sociales que por ahora se nos escapan.

 

 

Febrero 2006

 

 

(1) Tribunal Constitucional. Sentencia 194/1998.
(1) y (2)   Tribunal Supremo. Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Recurso 2299/1997. Sentencia de 12/3/02.
(1) y (2) Audiencia  provincial de Madrid. Recurso 486/2003. Sentencia  de 10/11/04.
(1) Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid. Sentencia de 3/12/02.


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